Desde el pasado 1 de enero de 2006, en España se regularon todos los ámbitos de consumo, venta y publicidad relacionada con todos los productos del tabaco. La conocida como «Ley anti-tabaco española» y cuya denominación legal es Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo en España.
Como todas las leyes, ésta siempre podrá ser mejorable y habrá beneficiados y afectados a la hora de su cumplimiento. Sin entrar en valoraciones, ponemos a vuestra disposición el texto íntegro de la ley y un resumen con los puntos más relevantes.
ATENCIÓN: Este artículo hace referencia a la LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, puesta en marcha en el año 2006. En 2011 entró en vigor una modificación de esta ley. Puedes consultar toda la información sobre la ley que actualmente se encuentra vigente aquí.
La ley «antitabaco» y la hostelería
- Los propietarios de bares, restaurantes y otros locales de ocio deberán elegir si en sus establecimientos se puede fumar o no.
- Los locales de menos de 100 m2 deberán indicar la opción elegida en los accesos al establecimiento y en toda su publicidad. La entrada de menores a estos locales está permitida en las mismas condiciones que hasta ahora.
- Los locales con una superficie destinada al público de 100 m2 o más, deberán indicar también la opción elegida. En caso de optar por permitir fumar, se deberá habilitar una zona de fumadores debidamente señalizada y separada que no podrá superar el 30% de la superficie útil del local ni los 300 m2. No se permitirá la entrada de menores de 16 años en las zonas de fumadores.
- Además, a partir del 1 de septiembre de 2006, las zonas de fumadores deberán estar completamente compartimentadas y contar con un sistema de ventilación independiente.
- En los bares y restaurantes situados en el interior de centros comerciales no se podrá fumar, salvo en aquellos locales que, estando separados del resto del centro comercial habiliten zonas para fumadores en las mismas condiciones que el resto de establecimientos de hostelería.
- Se prohíbe vender o entregar tabaco a menores de 18 años.
- La venta y suministro de tabaco sólo podrá efectuarse en estancos y en máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos donde esté permitido fumar.
- En los restaurantes en los que se hayan habilitado zonas de fumadores se permitirá la venta manual y por unidades de cigarros o cigarritos de capa natural.
- Las máquinas expendedoras de tabaco deberán situarse en zonas del interior del local donde puedan ser controladas por los responsables del establecimiento y contarán, a partir del 1 de enero de 2007, con dispositivos que impidan el acceso directo de los menores a las mismas. En ningún caso podrán exhibir publicidad de tabaco.
- El propietario del local debe velar por el cumplimiento de estas normas. Ante cualquier duda, y en beneficio de la salud pública, prevalecerá el derecho de los no fumadores a respirar un aire limpio. Teléfono de consulta: +34 901 445 445. Página web: www.msc.es.
Querido empresario hostelero, porque tú siempre ofreces lo mejor a tus clientes, reflexiona y pon en tu puerta el cartel que señaliza la prohibición de fumar en tu local.
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Información obtenida de:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Resumen de la Ley 28/2005
Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son evitar el inicio del hábito de consumo de tabaco, particularmente entre los jóvenes, garantizar el derecho de los no fumadores a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco y hacer más fácil el abandono de este hábito a las personas que lo deseen.
Medidas
Opción
Los titulares de los establecimientos de hostelería y restauración, con una superficie destinada a clientes y/o visitantes inferior a 100 m2, en los que no exista prohibición legal de fumar, deberán informar acerca de su decisión de permitir fumar o no en su interior (ver la Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería de Sanidad sobre carteles informativos, publicad en el DOE del 31). Esta información deberán incorporarla también a sus anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que se anuncien.
Restricciones a la venta y consumo del tabaco
Locales de negocios: Prohibiciones y obligaciones
- La ley prohíbe:
- La venta y suministro al por menor de tabaco excepto en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras autorizadas.
- Vender o entregar tabaco, o productos que imiten al tabaco o induzcan a fumar, a personas menores de 18 años. También prohíbe la venta de tabaco por personas menores de 18 años.
- La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades. La entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos de tabaco con descuento al fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.
- La venta al por menor de productos de tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.
- La venta en cualquier otro lugar, centro o establecimiento y espacios al aire libre donde esté prohibido fumar.
- La venta de tabaco en centros y dependencias públicas, centros sanitarios, de servicios sociales, centros docentes, culturales o deportivos, y de atención y ocio de los menores de edad.
- La ley obliga
- A los titulares de los establecimientos en los que esté autorizada la venta de tabaco a instalar carteles, en castellano y en las correspondientes lenguas cooficiales, en los que se informe sobre la prohibición de venta de tabaco a menores de 18 años y sobre los perjuicios que supone para la salud este hábito (ver Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería de Sanidad y Consumo, publicada en el DOE del 31).
Máquinas expendedoras de labores de tabaco
La ley impone:
- La incorporación a las máquinas de mecanismos adecuados para impedir el acceso a los menores de edad.
- La inserción en su superficie frontal de una advertencia sanitaria clara y visible sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco, especialmente para los menores, tanto en castellano como en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
- La ubicación exclusiva en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
- La inscripción de las máquinas expendedoras de labores de tabaco en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La ley prohíbe:
- El uso de las mismas a los menores de 18 años.
- El suministro en las mismas de otros productos distintos del tabaco.
- Su ubicación en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de este.
Prohibiciones de venta y suministro en determinados lugares
La ley prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco (Art.5) en:
- Centros y dependencias de las Administraciones públicas y Entidades de Derecho público.
- Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
- Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
- Centros culturales.
- Centros e instalaciones deportivas.
- Centro de atención y de ocio y esparcimiento de los menores de edad.
- En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7.
- En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en aquéllos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en los que se podrá vender a través de máquinas expendedoras.
Prohibiciones al consumo de tabaco
La ley prohíbe fumar sin excepciones (Art.7) en:
- Centros y dependencias de las Administraciones públicas y Entidades de Derecho público.
- Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado.
- Zonas destinadas a la atención directa al público.
- Centros de atención social para menores de 18 años.
- Centros culturales, salas de lectura, exposición, bibliotecas, conferencias y museos.
- Salas de fiesta o de uso público en general durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de 18 años.
- Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
- Ascensores y elevadores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño (menores de 5 m2).
- Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
- Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
- Estaciones de servicio y similares.
- En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
La ley prohíbe fumar excepto en los espacios al aire libre (Art.7) en:
- Centros de trabajo públicos y privados.
- Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos.
- Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías.
- Centros de ocio o esparcimiento en los que se permita la entrada a menores de 18 años.
- Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.).
- Medios de transportes ferroviarios y marítimos.
La ley obliga a colocar en la entrada de los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco (DA Tercera).
La ley permite la habilitación de zonas para fumadores (Art. 8.1) en:
- Centros de atención social.
- Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
- Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 m2 , salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar.
- Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de 18 años.
- Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados, salvo en las salas de representación y proyección.
- Aeropuertos.
- Estaciones de autobuses y de transporte marítimo y ferroviario.
- En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida o lo permita la normativa de las Comunidades Autónomas.
La ley exige requisitos para la habilitación de zonas para fumadores (Art. 8.2):
- Superficie inferior al 10% de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento.
- Señalización adecuada (ver la Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería de Sanidad sobre carteles informativos, publicada en el DOE del 31) y situada de forma visible.
- Separación física del resto de las dependencias y completa compartimentación.
- Dotación de sistemas de ventilación independientes o de dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
- Colocación en la entrada y en lugar visible de carteles que anuncien los lugares en los que se encuentran las zonas habilitadas para fumar. (D.A. Tercera).
La ley establece límites a las zonas para fumadores (Art. 8.2) en:
- No podrán entrar los menores de 16 años.
- No podrán ser zonas de paso obligado de clientes no fumadores.
- No podrán superar los 300 m2.
- No podrá excederse para la habilitación el plazo que otorga: OCHO MESES, contados desde 1 de enero de 2006.
Limitaciones de la publicidad, la promoción y el patrocinio (Art. 9.1)
La ley prohíbe el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad y promoción de los mismos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones:
- Las publicaciones y presentaciones de productos del tabaco destinadas exclusivamente a los profesionales del sector.
- La promoción de productos del tabaco en expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que: ni tenga como destinatarios a los menores de edad; ni impliquen la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco, o con el hábito de fumar; ni lleven aparejados nombres, marcas símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
- Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas e impresas fuera de la Unión Europea, siempre que: no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, ni dirigidas principalmente a los menores de edad.
Prohibiciones a la distribución y a las actividades de promoción (Art. 9.2):
La ley prohíbe la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios y cualquier actividad cuyo fin, directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.
La ley regula el ejercicio, tanto individual como colectivo, de la acción de cesación cuando se vulnere esta prohibición (Art. 23.2 y 3.).
Prohibiciones al uso de signos distintivos (Art. 10)
La ley prohíbe el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.
Régimen sancionador
La ley regula:
- El ejercicio de la potestad sancionadora, que se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (Art. 18.1).
- La posibilidad de adopción, en los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves, de medidas provisionales (como la suspensión temporal de la actividad, el cierre provisional del establecimiento, la incautación de los productos del tabaco, etc.) que, en casos de urgencia, podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador (Art. 18.2)
- La prescripción de las infracciones y las sanciones.
- Los sujetos responsables de las diferentes infracciones tipificadas (Art. 21).
- Las competencias de inspección y sanción de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que corresponden al Comisionado de Tabaco. El ejercicio de acciones individuales y colectivas (Art. 23).
Infracciones (Art. 19)
- La ley califica como infracción leve (Art. 19.2):
- Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
- No tener o no exponer en lugar visible los carteles que informen de la prohibición de venta a menores de 18 años y adviertan sobre los perjuicios del tabaco para la salud en los establecimientos en los que esté autorizada la venta.
- Tener en servicio máquinas expendedoras que no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente establecidas.
- No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales que impone la ley.
- No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.
- La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.
- La ley califica como infracción grave (Art. 19.3):
- Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
- Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
- La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del artículo 19 de la Ley.
- La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
- La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
- La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
- La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
- El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.
- La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.
- La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.
- La venta de productos del tabaco con descuento.
- La venta o entrega a menores de 18 años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
- Permitir a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
- Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
- La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de 18 años.
- La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.
- La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
- La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
- La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
- La ley considera infracción muy grave (Art. 19.4):
- La publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1
Sanciones (Art. 20)
- Importe
- Las infracciones leves previstas en el artículo 19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos
- Las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros
- Las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto (Art. 20.7).
- Criterios de graduación: La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley:
- Si la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
- Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
- Grados: Las sanciones se graduarán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo:
- Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción.
- Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.
- Abstención: Si, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.
- Concurrencia de sanciones: La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.
Personas responsables (Art. 21)
- Criterios generales de responsabilidad: La ley establece los siguientes criterios generales de responsabilidad:
- De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
- En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.
- De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.
- De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.
- En el caso del artículo 19 apartados 3. b), 3. l) (en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de 18 años) y 3. m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción.
- En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de 18 años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.
- En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
- Responsabilidad de menores: La ley establece los siguientes criterios específicos respecto a la responsabilidad de menores:
- Cuando sea declarada la responsabilidad de lo hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
- La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
Entrada en vigor
La ley ha entrado en vigor el 1 de enero de 2006, excepto los aspectos relativos a publicidad y patrocinio, que comenzaron a aplicarse el mismo día de su publicación en el BOE.